CAMPAÑA PLURINACIONAL AGUA PARA LA VIDA NACIONALES

Por el Derecho Humano al Agua

El pasado lunes 5 de junio, en el marco del Día Mundial del Ambiente, la Campaña Plurinacional en Defensa del Agua Para la Vida lanzó frente al Congreso Nacional un Proyecto de Ley en Defensa del Agua para la Vida, elaborado como Iniciativa Popular Legislativa por asambleas socio-ambientales, organismos de derechos Humanos, instituciones y comunidades originarias de todo el país.

El proyecto también fue presentado en la Defensoría del Pueblo de la Nación, para exigir el cumplimiento de la Ley 24.747, que reglamenta el Artículo 39 de la Constitución Nacional, con el Patrocinio de la Fundación Ayuda a la Niñez y la Juventud Che Pibe y el Servicio Paz y Justicia (Serpaj).

La iniciativa impulsa el autodenominado “Anteproyecto de Ley de Derecho Humano al Agua”, que en su artículo 1° dispone: “el agua es un bien público común y escaso, esencial para todos los seres vivos del planeta. Tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, sus funciones y el mantenimiento y regeneración del ciclo hidrológico. El Estado, en sus distintos niveles y a través de las autoridades correspondientes, proveerá a la protección de este derecho. Toda persona, comunidad, organización o pueblo se encuentra legitimada para exigir, administrativa y judicialmente dicha protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 41, 43 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y ambiente vigentes en nuestro país”.

En tanto, en su artículo 2° señala que “el derecho humano al agua es requisito indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de otros derechos humanos de rango constitucional». Y con respecto a qué comprende este derecho, la iniciativa legislativa detalla: «a) La disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo, regular y suficiente para los usos personales y domésticos. b) La calidad: el agua para uso personal o doméstico debe ser potable o apta para cada uno de dichos usos. c) La accesibilidad: el agua para uso personal y doméstico o las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico y económico de todas las personas, sin discriminación alguna”.

Con respecto a las obligaciones que tiene el Estado, el artículo 3° explica que “en sus distintos niveles y a través de las autoridades correspondientes, es el responsable de administrar y controlar el uso equitativo del agua. Tiene la obligación de respetar, proteger y hacer cumplir de manera plena y efectiva el ejercicio del derecho humano al agua a todas las personas que habitan el territorio del país”.

Con respecto a las obligaciones específicas que el Estado tiene, amplía: «a) La obligación de respetar incluye abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua en condiciones de equidad, o inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, o de reducir o contaminar el agua.b) La obligación de proteger incluye la adopción de medidas que impidan a terceros, sean estos particulares, grupos, empresas de carácter público o privado, u otras entidades, o quienes obren en su nombre, que denieguen el acceso al agua en condiciones de igualdad y/o contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. c) La obligación de hacer cumplir incluye la adopción de medidas positivas que permitan y ayuden a particulares y las comunidades a ejercer este derecho; el acceso a la información que habilite la participación en las instancias de planificación y monitoreo a todas las personas involucradas, y la concientización a la comunidad toda respecto a la protección de las fuentes de agua, sus usos sostenibles y los métodos para reducir su desperdicio».

En tanto, en su artículo 4° dispone que “las autoridades nacionales y locales están obligadas a velar concurrentemente en el marco de sus competencias, por el cumplimiento efectivo del derecho humano al agua, conforme a las disposiciones de esta ley, a la Constitución Nacional y los tratados y acuerdos internacionales de rango constitucional vigentes en nuestro país”.

Su artículo 5° declara el Agua como bien natural, social y cultural: “la gestión sostenible del agua reviste carácter de interés público, su cuidado es deber del Estado y de particulares. Su planificación e implementación estará estrechamente vinculada a la gestión territorial, la conservación de los suelos y la protección de los ecosistemas naturales. El agua será considerada como un bien natural, social y cultural y no un bien económico susceptible a privatización”.

Destaca que se le dará un «uso prioritario para la vida» en su artículo 6°: «Las autoridades, al momento de otorgar los permisos correspondientes, tendrán como prioridad absoluta el uso del agua para la vida. Especialmente, aquellos usos básicos esenciales, tales como el consumo, preparación de alimentos, saneamiento e higiene personal y uso doméstico, incluida el agua necesaria para cultivos de alimentos y cría de animales.La gestión del agua responderá a una planificación integrada que establezca las prioridades en orden al interés público y no solamente en atención al beneficio para un sector o usuario en particular».

El anteproyecto, en su artículo 7°, dispone la «provisión obligatoria del Agua» : «Las entidades prestadoras del servicio público de agua y saneamiento deben suministrar a la población la cantidad suficiente de agua apta para consumo en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad, acorde a lo señalado en la presente ley, sobre bases equitativas y no discriminatorias, en especial a los sectores de mayor vulnerabilidad. Las situaciones de emergencia hídrica o sanitaria no eximen a las autoridades correspondientes de la responsabilidad de garantizar dicho suministro», destaca el proyecto.

En su artículo 8° también destina un pasaje al respeto del «uso tradicional y prácticas culturales» con respecto al agua: «las autoridades reconocerán a comunidades campesinas y pueblos originarios la utilización de los cursos de agua y zonas de captación que tradicionalmente sirven a su subsistencia, su economía y sus prácticas culturales; el derecho real de su uso sostenible es inalienable e imprescriptible. En el caso de los pueblos originarios, el ejercicio de este derecho ancestral no exigirá inscripción previa en ningún registro».

El artículo 9° dispone la «participación efectiva para el ejercicio del Derecho Humano al Agua»: «Toda política, programa o estrategia referida al uso y distribución del agua deberá contemplar el derecho de las personas involucradas a ser consultadas, con carácter vinculante, en los procesos de decisión que puedan afectar el ejercicio de este derecho humano, conforme a lo dispuesto en la presente ley. En las etapas de formulación, ejecución y evaluación deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación, de participación popular, de rendición de cuentas y de transparencia, conforme lo establecido en la Ley 27.566, Acuerdo de Escazú. A tal fin, se proporcionará un acceso pleno, igualitario y a tiempo de toda información vinculada correspondiente que esté en posesión de las autoridades o de terceros».

Conversamos con la Dra. Mariana Katz, abogada e integrante del Equipo Pueblos Originarios del Servicio de Paz y Justicia -SERPAJ- sobre la gestación de la iniciativa y el camino a recorrer  por la propuesta de Iniciativa Popular Legislativa. 

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